Contrato de arrendamiento en Italia con cláusula de "riesgo de cambio" a examen por las SS.UU.

Las SS.UU. del Tribunal Supremo Italiano con su reciente sentencia 5657 de 23.2.2023 aprovecharon la ocasión, tratando un caso concreto bastante peculiar (la inserción de una cláusula de "riesgo de cambio" en un contrato de leasing), para abordar con comprensible atención una de las cuestiones más peculiares de nuestro ordenamiento jurídico: se hace referencia a la relación entre la libertad contractual y los límites de la potestad del juez para verificar la bondad del resultado del contrato.

El contrato entre las partes en el presente caso tenía por objeto un simple contrato de arrendamiento inmobiliario. 

Sin embargo, el contrato -y aquí radica la peculiaridad del caso- contenía la disposición de que la renta periódica que debía pagar el arrendatario no debía ser una cantidad fija, sino una cantidad variable vinculada al tipo de cambio entre el euro y el franco suizo (cláusula denominada de "riesgo de cambio"). Sobre la base de dicha cláusula, la fluctuación del tipo de cambio entre las dos monedas habría afectado al importe del alquiler.

El contrato había sido juzgado nulo en segunda instancia (Tribunal de Apelación de Trieste) sobre la base de varias apreciaciones, posteriormente desautorizadas por los SS.UU.. 

En particular, el Tribunal de Apelación había sostenido brevemente que la cláusula 1) sobre el "riesgo de cambio" era "abstrusa y engorrosa" y "causaba un desequilibrio en las prestaciones".

El Tribunal de Apelación también había considerado que la cláusula de "riesgo de cambio" tenía efectos desiguales entre las partes: en particular, era indiscutible que la variación del tipo de cambio entre el franco suizo y el euro habría dado lugar a variaciones mayores o menores del tipo de interés de las cuotas del leasing según que la variación fuera a favor del arrendador o del arrendatario.

Por tanto, el Tribunal de Apelación había considerado que la cláusula transformaba el contrato de arrendamiento financiero en "una especie de swap", como tal "no merecedor de la protección del artículo 1322 del Código Civil", ya que estaba destinada a crear un acuerdo de intereses entre las partes que era "aleatorio, especulativo e incoherente con las necesidades reales de un contrato de arrendamiento financiero".

El artículo 1322 del Código Civil, por su parte, permite a las partes celebrar contratos "atípicos" (es decir, distintos de los tipos contractuales previstos en la ley), siempre que el acuerdo redactado entre las partes tenga "por objeto la realización de intereses dignos de protección según el ordenamiento jurídico."

Dadas estas premisas, las SS.UU. aprovechan para realizar un amplio examen, dirigido también a definir los límites de la potestad del Juez en la valoración de las cláusulas redactadas por las partes dentro del contrato atípico.

En particular, el Tribunal Italiano admite y postula como supuesto totalmente aceptable el hecho de que un contrato "no merecedor de protección" en el sentido del art. 1322 del Código Civil no puede encontrar protección (y por tanto aplicación) en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, los SS.UU. precisan que la valoración del "fondo" de un contrato (ciertamente encomendada al Juez) no debe confundirse en absoluto con la valoración de la "conveniencia" del propio contrato (cuya facultad de apreciación queda fuera de la tarea del Juez, pero entra dentro del ámbito de la libertad de negociación de las partes).

En efecto, las SS.UU. precisan que un contrato sólo es indigno de protección cuando es contrario a la conciencia civil, a la economía, a las buenas costumbres o al orden público. En caso contrario '(...) no puede decirse que un contrato sea "indigno" por el mero hecho de que no convenga a una de las partes. El ordenamiento jurídico garantiza a la parte contratante cuyo consentimiento ha sido retirado o preterido, no a la que, libre e informada, ha tomado decisiones contractuales que no son plenamente satisfactorias para sus intereses económicos (...)".

Leído en otros términos, el razonamiento del Tribunal parece totalmente coherente con el ordenamiento jurídico, que precisa que no existe en nuestro sistema ningún principio general que exija que el contrato "inadecuado" per se pueda ser apreciado por el juez como inválido o no vinculante (en el contexto de un intento del juez de erigirse en tutor de la parte menos prudente o sagaz).

Entrando en el caso concreto, por tanto, las SS.UU. enunciaron el principio fundamental según el cual "el derecho de los contratos no es un lecho de Procusto igualitario que impone una igualdad absoluta entre las partes en cuanto a los términos, condiciones y ventajas contractuales": es decir, en el ámbito de la libertad de negociación, cada parte es libre de valorar la conveniencia o no del contrato que va a celebrar y, si hace un mal negocio, no puede reclamar ex abrupto la protección del ordenamiento jurídico frente a un desequilibrio en las prestaciones contractuales (salvo, claro está, los casos extremos que en derecho general están representados por las protecciones expresamente previstas por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, los requisitos de la acción de rescisión o los casos -estrictamente previstos- en los que existe tal desequilibrio entre las partes que se requieren protecciones específicas -véanse, por ejemplo, los contratos entre profesionales y consumidores. contratos entre profesionales y consumidores).

Silvio Motta

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Carmelo Barreca

Of Counsel

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