La importancia de las cláusulas INCOTERMS en los litigios comerciales internacionales

¿Ha celebrado un contrato comercial internacional de transporte de mercancías? ¿Se mencionan expresamente en el contrato los términos INCOTERMS pero no se especifica la jurisdicción en caso de litigio? ¡Aquí está la solución!

Las normas INCOTERMS son condiciones contractuales codificadas por la Cámara de Comercio Internacional, que identifican quién, entre el vendedor y el comprador, corre con los gastos de transporte de la mercancía de un lugar a otro, los gastos de seguro de la mercancía y los gastos de aduana de salida y de entrada (si procede). Además, determinan cómo y dónde tiene lugar la entrega de la mercancía, así como la transferencia de riesgos y responsabilidades del vendedor al comprador por la mercancía transportada.

En este sentido, estas normas serán aplicables en cualquier contrato comercial, pero sólo si se mencionan expresamente en el acuerdo contractual, tanto en el comercio nacional como en el internacional, con el fin de favorecer y facilitar la negociación del contrato de compraventa, y podrán ser concluyentes a efectos de interpretar las condiciones comerciales de entrega de las mercancías.

Sobre la base de los INCOTERMS, las condiciones mencionadas serán aplicables para cualquier tipo de transporte de mercancías: 

  • Free Alongside Ship (FAS) El vendedor, a sus expensas, enviará la mercancía al muelle del puerto comercial; posteriormente, la mercancía se cargará desde el muelle/barcaza ("alongside ship") en el barco atracado en el puerto ("loading port"); así el vendedor completará su tarea y transferirá los riesgos (entrega) y todos los costes posteriores al comprador. 
  • Free on Board (FOB) Similar al FAS pero, en este caso, los costes de carga desde el muelle/barcaza correrán a cargo del vendedor y ya no del comprador, puesto que se especificará que la mercancía se entregará "a bordo del buque"; a partir de entonces, todos los costes posteriores correrán a cargo del comprador, así como los riesgos y obligaciones (entrega) se trasladarán al comprador. 
  • Coste y flete (CFR) Al igual que en el caso del FOB, el vendedor cargará la mercancía a bordo del buque por su cuenta, transfiriendo así los riesgos que conlleva al comprador, todos los costes del transporte marítimo (flete marítimo) correrán a cargo del vendedor y el riesgo del transporte, una vez cargada la mercancía sobre el costado del buque, pasará al comprador. La mercancía puede ser descargada por el comprador o por el vendedor, según lo acordado, pero el comprador estará obligado a recoger la mercancía físicamente.
  • Coste, Seguro y Flete (CIF) Al igual que en el caso del CFR, el vendedor tendrá la obligación de cargar la mercancía a bordo del buque (lo que implicará entonces la transmisión del riesgo), pero además la mercancía deberá ser asegurada por el vendedor durante todo el transporte marítimo. Así, el vendedor tendrá que cubrir el coste del flete marítimo y el seguro de la mercancía cargada en el buque, mientras que el coste, así como la obligación de descargar la mercancía en el puerto de destino serán negociables. 

Pero ¿qué ocurre si, en caso de litigio entre las partes, no hay indicación expresa en el contrato de la jurisdicción competente?

La inserción de una cláusula INCOTERMS en un contrato internacional de compraventa de bienes muebles no supone una excepción contractual a la jurisdicción competente si las partes no han expresado claramente su voluntad al respecto. Por lo tanto, la única forma de determinar inequívocamente el tribunal competente, en caso de litigio entre las partes de un acuerdo comercial para el transporte de mercancías, será incluir una disposición ad hoc en el contrato, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento UE nº 1215/2012. 

Si no hay indicación explícita del tribunal competente, se identificará como tal el lugar de cumplimiento de la entrega de las mercancías. En este sentido, en su función nomofiláctica, el Tribunal Supremo de Casación también se ha pronunciado sobre la validez de los INCOTERMS a efectos de la correcta identificación del tribunal competente, estableciendo que: "en el caso de la compraventa internacional de mercancías a distancia, el tribunal llamado a pronunciarse sobre su propia competencia, respecto de todos los litigios derivados del contrato [...] debe aplicar el criterio del lugar de ejecución de la prestación, contemplado en el art. 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 44/2001, mientras un acuerdo diferente celebrado por las partes sobre el lugar de entrega de las mercancías debe ser claro y explícito para que tenga preferencia, de modo que se entienda claramente del contrato" (Casación Unida, n.º 24279/2014).

Por lo tanto, al celebrar un contrato internacional de compraventa de bienes muebles, no olvide incluir una cláusula de jurisdicción que regule los posibles litigios futuros entre las partes, ya que las normas INCOTERMS por sí solas no pueden derogar la indicación del tribunal competente.

Otra posibilidad sería incluir en el contrato comercial internacional una "Cláusula de Arbitraje", basada en las normas de la Cámara de Comercio Internacional, CCI - Cláusula de Arbitraje, que regulará todos los futuros litigios comerciales entre las partes. En esta cláusula se indicará: la ley que regirá el contrato (y, por tanto, los posibles litigios), el número de árbitros, el lugar del arbitraje y/o el idioma de este. Por supuesto, esta cláusula puede modificarse y adaptarse según las necesidades de las partes.

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Emanuele di Prisco, LLM

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